http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con2_uibd.nsf/562A9CCF932F0F62052577E300711E65/$FILE/2Ley_28296.pdf
TÍTULO II
PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA
NACIÓN
CAPÍTULO I
MEDIDAS GENERALES DE PROTECCIÓN
Artículo 19°.-
Organismos competentes
El Instituto Nacional de Cultura, la Biblioteca Nacional y el
Archivo General de la Nación, están encargados de la identificación,
inventario, inscripción, registro, investigación, protección,
conservación, difusión y promoción de los bienes integrantes del
Patrimonio Cultural de la Nación de su competencia.
Artículo 20°.- Restricciones a la propiedad
Son restricciones básicas al ejercicio de la propiedad de bienes
muebles e inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación:
a) Desmembrar partes integrantes de un bien mueble o inmueble
integrante del Patrimonio Cultural de la Nación.
b) Alterar, reconstruir, modificar o restaurar total o parcialmente
el bien mueble o inmueble, sin autorización previa del Instituto
Nacional de Cultura en cuya jurisdicción se ubique.
Artículo 21°.- Obligaciones de los propietarios
Los propietarios particulares de bienes muebles e inmuebles
integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación tienen la obligación de:
a) Facilitar el acceso a los inspectores del Instituto Nacional de
Cultura, previo aviso; o en cualquier momento cuando las condiciones
de urgencias así lo ameriten a juicio de dicha institución. En estos
casos, el Instituto Nacional de Cultural respeta el principio de la
intimidad personal y familiar, bajo responsabilidad por cualquier
exceso que pudiere cometer.
b)Permitir el acceso a los investigadores debidamente acreditados,
con las mismas salvedades establecidas en el inciso precedente.
c) Proporcionar la documentación histórica, titulación y demás
documentos que puedan requerirse en razón de investigaciones
científicas; respetando el principio de la intimidad personal y familiar,
bajo responsabilidad del funcionario a cargo.
d)Consentir la ejecución de obras de restauración, reconstrucción
o revalorización del bien mueble o inmueble, por parte del Instituto
Nacional de Cultura, cuando fueren indispensables para garantizar la
preservación óptima del mismo.
Artículo 22°.- Protección de bienes inmuebles
22.1 Toda obra pública o privada de edificación nueva,
remodelación, restauración, ampliación, refacción, acondicionamiento,
demolición, puesta en valor o cualquier otra que involucre un bien
inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, requiere para
su ejecución de la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura.
22.2 Es nula la licencia municipal que carezca de dicha
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autorización, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas,
civiles y penales que correspondan.
22.3 El Instituto Nacional de Cultura queda facultado para
disponer la paralización y/o demolición de la obra no autorizada, de
la que se ejecute contraviniendo, cambiando o desconociendo las
especificaciones técnicas y de las que afecten de manera directa o
indirecta la estructura o armonía de bienes inmuebles vinculados al
Patrimonio Cultural de la Nación, solicitando el auxilio de la fuerza
pública, en caso de ser necesario.
22.4 Las paralizaciones de obra y las demoliciones que ordene el
Instituto Nacional de Cultura, se ejecutan por la vía coactiva y todo gasto
que se irrogue será asumido por los infractores. La orden de paralización
de obra o demolición a que se refiere la Ley, conlleva la obligación de los
infractores de devolverla al estado anterior a la agresión, salvo el caso
de imposibilidad material demostrada, correspondiendo a dicha entidad
ejercer las acciones legales necesarias.
22.5 En los casos en que se compruebe las destrucción o
alteración de un inmueble sometido al régimen que prevé esta Ley,
los organismos competentes darán cuenta al Ministerio Publico
para que inicie la acción penal correspondiente.
Artículo
23°.- Protección de bienes muebles
La protección de los bienes culturales muebles integrantes
del Patrimonio Cultural de la Nación comprende su identificación,
registro, investigación, conservación, restauración, preservación,
puesta en valor, promoción y difusión; asimismo, la restitución y
repatriación cuando se encuentren de manera ilegal fuera del país.
CAPÍTULO II
INCENTIVOS TRIBUTARIOS
Artículo 46°.- Impuestos municipales
Las personas naturales o jurídicas que sean propietarias de
bienes culturales muebles e inmuebles gozan de los siguientes
beneficios tributarios:
1. No están gravados con el Impuesto Predial los predios
declarados monumentos integrantes del Patrimonio Cultural de la
Nación por el Instituto Nacional de Cultura de conformidad con lo
dispuesto en el segundo párrafo del inciso I) del artículo 17° de la
Ley de Tributación Municipal aprobada por el Decreto Legislativo N°
776 y normas modificatorias.
2. No están gravadas con el Impuesto de Alcabala las
transferencias a título gratuito u oneroso de bienes inmuebles
integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación que efectúe el
Gobierno Central, Regional y las Municipalidades, de conformidad
con la presente Ley a favor del Instituto Nacional de Cultura,
Biblioteca Nacional y Archivo General de la Nación.